[FCEyN] Resolución (CD) Nº 329/25. Repudio a la no habilitación de Centros de Estudiantes en cárceles.
Secretaría General - FCEN- UBA
secretaria_general at de.fcen.uba.ar
Fri Apr 4 14:04:48 -03 2025
Se transcribe a continuación el texto de la Res. (CD) Nº 329/25 aprobada
por el Consejo Directivo en su sesión del día 31/03/25.
Cordialmente
--
Secretaría General
Facultad de Ciencias Exactas y Naturales
Universidad de Buenos Aires
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de marzo de 2025
*VISTO *la Resolución 372/2025 del Ministerio de Seguridad de la Nación
publicada en el Boletín Oficial el día 25 de marzo del corriente año y,
*CONSIDERANDO*
que la mentada norma establece la concreta prohibición de los centros de
estudiantes por vía de la fórmula de “NO HABILITAR el funcionamiento de
centros de estudiantes en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal”
en su Artículo 1º,
que, asimismo, por vía de la fórmula “NO PERMITIR la permanencia de
personas privadas de la libertad en los centros educativos o espacios de
estudio fuera del horario en que deben asistir a las clases asignadas a
cada uno de los internos.” prohíbe la permanencia de estudiantes en
dichos Centros Universitarios o en espacios de estudio, por fuera de los
horarios de cursadas,
que esta resolución contradice leyes de superior jerarquía, así como
instrumentos de derechos humanos, que garantizan tanto el derecho a la
educación de personas privadas de libertad como el derecho a la
organización de los/as estudiantes (Ley Nº 24.660, de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad; Ley Nº 24.521, de Educación Superior; Ley
Nº 26.206, de Educación Nacional y Ley 26.877, de Centros de Estudiantes),
que, en términos más específicos, la Ley Nacional de Educación Nº 26.206
enuncia que la educación en contextos de privación de libertad es una
modalidad del sistema educativo, “destinada a garantizar el derecho a la
educación de todas las personas privadas de su libertad” (art. 55),
aclarando que el ejercicio de ese derecho “no admite limitación ni
discriminación alguna vinculada a la situación de encierro”,
que, en relación a la educación universitaria de forma específica, rige
la Ley de Educación Superior N° 24.521, la cual en su artículo 13,
indica que los estudiantes de las instituciones estatales de educación
superior tienen derecho tanto a “asociarse libremente en centros de
estudiantes, federaciones nacionales y regionales, a elegir sus
representantes y a participar en el gobierno y en la vida de la
institución, conforme a los estatutos, lo que establece la presente ley
y, en su caso, las normas legales de las respectivas
jurisdicciones”(inc. b),como también a un “acceso al sistema sin
discriminaciones de ninguna naturaleza” (inc. a),
que, además, el sitio web del Estado Nacional, en una página dedicada
exclusivamente a la Ley 26.877 y los Centros de Estudiantes enuncia que
“lo que la ley deja en claro es que todos los estudiantes tienen el
derecho de organizarlo”, por lo que la regla del Ministerio de Seguridad
viola el principio de los actos propios y de confianza legítima en la
actuación del Estado,
que la resolución bajo análisis no solamente afecta el funcionamiento de
Centros de Estudiantes que se encuentran ya constituidos en las
Unidades, sino que desproporcionada e ilegítimamente dice que no se
habilita el funcionamiento de Centros de Estudiantes en el ámbito del
Servicio Penitenciario Federal, por lo que solo cabe interpretarse que
pretende afectar cualquier tipo de representación gremial estudiantil,
aun cuando no se limitara a esos espacios físicos,
que los Centros de Estudiantes de los Centros Universitarios con sede en
cárceles cumplen un rol central para la existencia de estos Centros
Universitarios, porque además de organizar gremialmente a los/as
estudiantes, cumplen funciones de mantenimiento del espacio y de gestión
administrativa de las trayectorias académicas,
que la participación de los/as estudiantes del Programa en los Centros
Universitarios no se reduce a los horarios de cursadas sino también al
uso de las bibliotecas, de las computadoras y de la posibilidad de
juntarse fuera de clases a estudiar con sus compañeros/as, tal cual hace
cualquier estudiante universitario en nuestras Facultades,
que el artículo 2º de la Resolución, al prohibir la permanencia de las
personas privadas de libertad “en espacios de estudio” fuera del horario
de clases importa una prohibición parcial del derecho a estudiar en
debidas condiciones, así como a acceder a materiales destinados a ese fin,
que claramente la actividad del aprendizaje no se limita al tiempo de clase,
que por todo lo expuesto esta resolución afecta sensiblemente el
funcionamiento del programa UBA XXII de educación universitaria por
parte de la UBA en cárceles federales, programa que está a punto de
cumplir 40 años de funcionamiento ininterrumpido siendo de avanzada en
el mundo, y en el cual nuestra Facultad participa desde 1991,
que la existencia de programas de educación en las cárceles ha sido muy
necesaria en la reinserción y resocialización de internos/as como se ve
por ejemplo en los indicadores de reincidencia, que bajan
considerablemente para aquellas personas que han pasado por estas
experiencias,
que la resolución violenta claramente principios de derechos humanos
como los que garantizan el derecho a la educación en la enseñanza
superior (Art. 13.3 c del Protocolo Adicional de San Salvador de
Derechos Económicos Sociales y Culturales), a la no discriminación (Art.
3 del Protocolo Citado) y a la no regresividad en el reconocimiento de
derechos (Art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos),
que, asimismo, las premisas indicadas en los considerandos de la
resolución no son ajustadas a la verdad de los hechos y antecedentes,
que, entre algunas de las afirmaciones inexactas, no es cierto que no
exista reconocimiento de los Centros de Estudiantes en el Servicio
Penitenciario Federal toda vez que el Ministerio de Justicia de la
Nación, en el año 2010, dictó la Resolución Nº 310reglamentando estas
organizaciones, lo que fue producto del diálogo y de un acuerdo entre el
colectivo de estudiantes del Centro Universitario Devoto y el Ministerio
de Justicia de la Nación, dependencia que cumplía las funciones que hoy
ejerce el Ministerio de Seguridad,
que el Art. 34 del anexo de esa norma expresamente prevé la organización
en centros de estudiantes y enuncia que “los internos estudiantes
deberán elegir anualmente a sus representantes, con la participación de
todos los inscriptos del Centro Universitario Devoto”,
que la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho “El nuevo artículo 133
introducido a la Ley Nº 24.660 precisa el alcance del derecho a la
educación de los internos y expresamente garantiza el acceso pleno a
este derecho, además de equiparar en pie de igualdad los fines y
objetivos de la política educativa de los mismos, a los fijados para
todos los habitantes de la Nación. Por su parte el artículo 135 de modo
amplio, veda las restricciones allí prohibidas al derecho a la
educación, considerando especialmente algunos casos a modo enunciativo,
por cuanto establece que: “El acceso a la educación en todos sus niveles
y modalidades no admitirá limitación alguna fundada en motivos
discriminatorios, ni en la situación procesal de los internos, el tipo
de establecimiento de detención, la modalidad de encierro, el nivel de
seguridad, el grado de avance en la progresividad del régimen
penitenciario, las calificaciones de conducta o concepto, ni en ninguna
otra circunstancia que implique una restricción injustificada del
derecho a la educación”. (Causa 14.961 – Sala II – NN s/ recurso de
casación”.) y continúa “No debe perderse de vista que al reconocerse
expresamente este derecho a todo aquel que libremente desee educarse
durante la faz ejecutiva de la pena, se debe garantizar el bien jurídico
tutelado, impidiendo todo menoscabo a la libre disponibilidad del mismo,
por parte de la administración”,
que lo ocurrido violenta además disposiciones puntuales sobre las
previsiones de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de
Naciones Unidas -; asimismo, los Principios y Buenas Prácticas sobre la
Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas,
adoptados mediante Resolución 1/08 de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos que concluyó que: “Así es que, en estos términos, los
traslados afectan no sólo el derecho de los detenidos a estudiar, sino
también se está constituyendo en una violación a la integridad personal
del mismo, lo que ocasiona un trato cruel, inhumano y degradante. Ello,
es contrario al trato digno que debe propinarse a todo detenido privado
de su libertad, reconocido en nuestra Constitución Nacional y en los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos suscriptos por
el Estado Argentino.”,
que esta resolución muestra el recrudecimiento de las políticas
represivas por parte del Gobierno Nacional y una manifestación más del
ataque permanente a las Universidades Nacionales,
lo actuado por este Cuerpo en sesión realizada el día 31 de marzo de 2025,
en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 113 del Estatuto
Universitario,
*EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS EXACTAS Y NATURALES*
*RESUELVE:*
*Artículo 1º.-*Expresar el más enérgico repudio a la Resolución 372/25
del Ministerio de Seguridad de la Nación en tanto representa un atentado
a la Universidad pública y un acto discriminatorio que genera
desigualdad en términos de derechos de alcance universal.
*Artículo 2º.- *Solicitar al Consejo Superior de la UBA que se expida en
el mismo sentido.
*Artículo 3º.- *Solicitar a las autoridades de la UBA que gestionen ante
el Gobierno Nacional dejar sin efecto la Resolución 372/25 del
Ministerio de Seguridad.
*Artículo 4º.- *Solicitar a la Universidad de Buenos Aires que inicie
las instancias judiciales correspondientes en defensa del Programa UBA
XXII en caso de no poder acordar con el gobierno nacional dejar sin
efecto la Resolución 372/25.
*Artículo 5º.- *Solicitar a las autoridades de la UBA poner en
conocimiento de lo ocurrido a la Relatoría Especial sobre el Derecho a
la Educación del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas y a la
Relatoría sobre los Derechos de Personas Privadas de Libertad de la
Comisión Interamericana de DDHH.
*Artículo 6º.- *Regístrese, notifíquese al Consejo Superior de la UBA,
al Ministerio de Seguridad de la Nación, a la Presidencia de la Nación,
dese amplia difusión, y cumplido pase a SCD#FCEN.
*RESOLUCIÓN (CD) N° 329/25*
-------------- next part --------------
An HTML attachment was scrubbed...
URL: <http://listas.exactas.uba.ar/pipermail/lista-interna/attachments/20250404/3de0136c/attachment.htm>
Más información sobre la lista de distribución lista-interna